JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-314/2004

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

MAGISTRADO PONENTE: J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre del dos mil cuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-314/2004, promovido por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de su representante Juan Carlos Aguilar Salazar, en contra de la resolución de veintitrés de octubre del dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RIN/028/02/115/2004, interpuesto por dicha coalición.

 

 

 

R E S U L T A N D O

I. El cinco de septiembre del año en curso, se llevó a cabo entre otras, la elección del Ayuntamiento del Municipio de Naranjal, Estado de Veracruz-Llave.

II. El ocho siguiente, se celebró la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento. En el acta respectiva, se consignaron los siguientes resultados:

PARTIDO

VOTACIÓN

(con número)

VOTACION

(con letra)

Acción Nacional

758

Setecientos cincuenta y ocho

“Alianza Fidelidad por Veracruz”

715

Setecientos quince

Coalición “Unidos por Veracruz”

75

Setenta y cinco

Partido Revolucionario Veracruzano

369

Trescientos sesenta

Candidatos no Registrados

0

cero

Votos válidos

1,917

Mil novecientos diecisiete

Votos nulos

55

Cincuenta y cinco

Votación total

1,972

Mil novecientos setenta y dos

 

III. El diez de septiembre del año que transcurre, la Coalición  “Alianza Fidelidad por Veracruz”, a través de su representante Juan Carlos Aguilar Salazar, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Naranjal, Estado de  Veracruz, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

IV. El recurso de inconformidad fue radicado en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, con el número de expediente RIN/028/02/115/2004. Dicho medio de impugnación fue resuelto mediante sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, notificada al actor ese mismo día, la cuál en lo que interesa se transcribe a continuación:

 

SÉPTIMA. Casillas a estudiar. El análisis de las pretensiones de la coalición impetrante será conforme al orden establecido en el artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para las causales de nulidad siguientes.

 

A) Artículo 258, fracción III.

Referente a esta causal en que se establece que será nula la votación recibida en una casilla cuando se realice, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo, la parte actora la hace valer respecto de las casillas 2607 básica y 2607 contigua.

 

En su demanda, la recurrente manifiesta: “que no se llevó a cabo el cómputo de las boletas en el lugar indicado por el Instituto Electoral Veracruzano el cuál debía ser en los Bajos del Kiosco del Parque Municipal con domicilio en la calle industrias s/n entre Horno y Benito Juárez, celebrándose esta en la Biblioteca del Palacio Municipal sin argumento legal alguno ni consulta a ningún representante de casilla por parte de los funcionarios de dicha casilla”. Y en lo que denomina RELACIÓN DE HECHOS, la coalición impetrante, en lo conducente, menciona que “...Los funcionarios de éstas casillas en acuerdo con los representantes de partidos y poniendo como pretexto la falta de iluminación en los Bajos del Kiosco Municipal a pesar de que aún se contaba con luz del día, como el prueba en el video y fotografías, arbitrariamente obligaron a los demás representantes a trasladar las urnas electorales y a realizar el cómputo en la instalación de la Biblioteca Municipal...”.

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso al respecto que: “... no existe dato o anotación alguna que permita probar lo que el promoverte intenta hacer valer, por lo tanto su agravio es completamente infundado y doloso...”

 

De conformidad con la jurisprudencia invocada en la consideración SEXTA y en términos de lo previsto en el artículo 258 párrafo primero, fracción III, del Código Electoral Veracruzano, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla;

 

b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio; y,

 

c) La determinancia implícita acorde con la tesis de jurisprudencia citada en párrafos anteriores y que para la causal que nos ocupa implicaría una vulneración al principio de certeza protegido por la causal, por afectarse la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente no fueran fidedignos y confiables

 

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente “encarte”. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Código de la materia.

 

Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; en la cuarta, una columna en donde se expresa si existe o no coincidencia entre el lugar de instalación y el de escrutinio y cómputo; y en la quinta las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas, y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

No de casilla

Lugar acta jornada electoral

Lugar escrutinio y computo

Coincidencia si/ no

Observaciones

1

2607 básica

Calle industrias S/N Bajos del Kiosko Municipal

Calle Industrias S/N Bajos Kiosko Municipal

De  la constancia de integración y remisión del paquete de la casilla de la elección de Ayuntamientos se asienta que a las 22:05 horas se clausuró la casilla ( foja 248)

2

2607 contigua

Calle Industrias S/N entre Horno y Benito

Bajos de Kiosko Municipal Industria S/N entre Hurcon y Benitos

Se levantó el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en el Consejo Municipal.

En la hoja de incidentes no se señala alguno relacionado con la causal (foja 86).

De la constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos se asienta que a las 22: 00 se clausuró la casilla (foja 249)

 

Del cuadro que antecede, no se desprende que en las casillas impugnadas 2607 básica y 2607 contigua, se haya realizado el escrutinio y cómputo en local diferente; sin embargo, de una concatenación de los documentos consistentes en: acta circunstanciada de la jornada electoral visible a fojas ochenta a ochenta y tres, y acta circunstanciada del desahogo de la diligencia de inspección judicial y sus anexos, visible a fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y cinco de autos, documentos a los cuales en términos de los artículos 224, fracción I, incisos c) y e) y 225, segundo párrafo del ordenamiento estatal electoral, se les concede valor probatorio pleno; aunados a las pruebas técnicas aportadas por la recurrente y consistentes en las placas fotográficas que se observan en el legajo, foliadas con los números veintisiete a treinta y cuatro, y que acorde con los dispositivos 224, fracción III y 225  último párrafo, hacen prueba plena por estar vinculados con las documentales antes mencionadas, se tiene que en realidad el mencionado escrutinio y cómputo se llevó a cabo en la Biblioteca del Palacio Municipal ubicada en los Bajos del Palacio Municipal en Naranjal, Veracruz. Toda vez que en las referidas documentales tenemos lo siguiente:

 

1. ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA JORNADA ELECTORAL.

Foja ochenta y siete: “...Cabe mencionar que los representantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, C. Juan Carlos Aguilar Salazar y de la Coalición “Unidos por Veracruz”, C. Antonio Luna Herrera, presentan a éste Consejo oficios de impugnación en virtud de que los presidentes de las casillas 2607 básica y 2607 contigua, al finalizar la votación trasladaron dichas casillas a la Biblioteca Pública Municipal, la cual se ubica en los Bajos del Palacio Municipal, dicho cambio se hizo según lo declararon los presidentes de estas casillas en virtud de que estaba oscureciendo y no se podían realizar las actividades de conteo de votos y elaboración de actas, al llegar este paquete al Presidente del Consejo preguntó al Presidente de la casilla si lo anterior había sido anotado en la hoja de incidentes, contestando que no, en uso de la palabra el representante de la Coalición “Unidos por Veracruz”, C. Antonio Luna Herrera le dijo que su ignorancia no justificaba el hecho, a lo que el Presidente de la casilla respondió que había sido una votación buena a lo que el representante de la Coalición “Unidos por Veracruz” nuevamente le dijo que: te repito que no justifica tu ignorancia, por lo tanto se impugnarán estas casillas, ya que el Palacio Municipal es un recinto oficial; a lo antes dicho se unió el representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”...”

 

2. ACTA DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL REFERENTE A LAS CASILLA 2607 BÁSICA Y 2607 CONTIGUA, visible a fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y cinco de autos, desahogada el diecisiete de octubre del año en curso, y de la que se desprende que el personal actuante de esta Sala Electoral, una vez constituido en el Municipio de Naranjal, Veracruz, procedió a localizar el lugar de instalación de las casillas 2607 básica y 2607 contigua conforme al encarte, y que ubicado éste procedieron a preguntar a cinco ciudadanos que se encontraban en lugares cercanos al área de instalación de las casillas, si las mismas habían sido instaladas en los Bajos del Kiosco del parque Municipal, a lo que las personas consultadas y que responden a los nombres de: Primo Bonilla Rodríguez, María de los Ángeles Cabrera Miranda, Melquíades Márquez Hernández, Abel Fernando Ramos Nájera y Luisa de  los Santos Reyes, todos los cuales una vez enterados del motivo de la visita del personal de ésta Sala Electoral y a petición de los mismos se identificaron con sus respectivas credenciales para votar con fotografía, contestando a la pregunta del referido personal de este órgano colegiado, que ello les constaba porque votaron en esas casillas, lo que se corrobora con los datos de sus credenciales pues todas pertenecen a la sección 2607. Lo anterior se corrobora además con lo apuntado, por el actuario de esta Sala Electoral comisionado para llevar a cabo la diligencia, en la parte final de la foja doscientos sesenta y cinco en que se menciona: “...DOY FE Y CERTIFICO que: 4. ... con las placas fotográficas 8, 9, 10, 11, 12 y 13 el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de  las casillas básica  y contigua  de  la  sección 2607 efectivamente fue la Biblioteca Municipal que se encuentra en el Palacio Municipal...”. Sin embargo, es de hacer notar que en la foja doscientos sesenta y cuatro, última  parte y en  la foja doscientos setenta y cinco del expediente se tiene que la distancia entre el Kiosco del Parque y la Biblioteca Municipal es de sólo treinta y seis metros, por lo que resultaría difícil que en ese pequeño trayecto se diera alguna irregularidad.

 

3. PLACAS FOTOGRÁFICAS, fojas veintisiete a treinta y cuatro de autos: se aprecia que los documentos donde se dan a conocer los resultados de la votación recibida en las casillas básica y contigua (conocidos comúnmente como sábanas) están colocados afuera de las oficinas de la Biblioteca Municipal ubicada en los Bajos del Palacio Municipal y se corrobora con las placas fotográficas que se encuentran anexas al acta del desahogo de la diligencia de inspección judicial ya referida, específicamente las señaladas  con los números ocho a catorce visibles a fojas doscientos setenta a doscientos setenta y tres y tomadas por el personal actuante de esta Sala Electoral, y que se relacionan en  las fojas doscientos sesenta y cinco y doscientos sesenta y seis de la misma acta.

 

De lo anterior tenemos entonces que el lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación no coincide con el lugar señalado en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla. Siendo así queda configurado el primer extremo de la causal; sin embargo, tal hecho no es suficiente para actualizar la misma, por las siguientes razones:

 

1. Si bien es cierto que en las hojas de incidentes de las casillas de mérito, no se advierte que se haya asentado motivo alguno que justifique que existió causa justificada para que las casillas se instalaran en un lugar distinto al autorizado. Lo cierto, es que tampoco sé nota que los funcionarios o los representantes de los partidos políticos y coaliciones, se hayan opuesto a tal cambio.

 

Ahora bien, el hecho de que en la casilla 2607 contigua, la persona que fungió como escrutador no haya firmado el acta de escrutinio y cómputo pudo deberse a un olvido, dado el cúmulo de actividades que los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla tienen que realizar, aunado a la circunstancia que no son profesionales de la materia electoral quienes en un curso de capacitación no pueden agotar todas las vicisitudes que se pueden llegar a presentar en una elección, pues son ciudadanos elegidos al azar, a los que se les indican los lineamientos básicos a seguir, pero que en la práctica al momento de la recepción de la votación, las condiciones pueden variar y presentarse multitud de imprevistos que tienen que afrontar y buscar como solucionarlos, no obstante ello, estos ciudadanos aportan su tiempo y esfuerzo el día de la jornada electoral para coadyuvar al proceso democrático de renovación de poderes. Siendo así no puede deducirse como pretende la recurrente que el hecho de que el escrutador se negó a firmar se debió a que se oponía al cambio de lugar para realizar el escrutinio y cómputo de la casilla respectiva.

 

Además y suponiendo sin conceder que éste fuera el caso, el escrutador pudo haber firmado bajo protesta y pedir al secretario que anotara en la hoja de incidentes respectiva el motivo de esta protesta. Situación esta última que también pudieron llevar a cabo los representantes de la coalición recurrente, (firmar bajo protesta y pedirle a los funcionarios de casilla anotaran el motivo por el cuál firmaban así en la hoja de incidentes respectivas) pero estos acontecimientos en la especie no se dieron, por tanto, no se puede pretender que con la falta de firmas de un funcionario y de los representantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y Partido Revolucionario Veracruzano, se demuestre que existieron irregularidades en el escrutinio y cómputo.

 

Sirve de sustento la tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto son:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (se transcribe).

 

2. Por otro lado, de lo narrado en el acta circunstanciada del día de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Naranjal, se observa que específicamente en la foja ochenta y dos del expediente se menciona:”...dicho cambio se hizo según lo declararon los presidentes de estas casillas en virtud de que estaba oscureciendo y no se podían realizar las actividades de conteo de votos y elaboración de actas... ”, es decir, existía una razón para el cambio, y lo era la falta de iluminación, y ello se corrobora con lo mencionado por la misma coalición recurrente en el escrito que denomina “RELACIÓN DE HECHOS” específicamente en el segundo párrafo del punto número dos, visible a foja doce de autos y en el que menciona que: “...A pesar de que nosotros como representantes de la “Alianza Fidelidad por Veracruz” nos opusimos determinantemente al cambio de lugar, los funcionarios de ambas casillas se negaron a aceptar nuestras inconformidades, no obstante que desde el medio día se les había pedido a los presidentes de las dos casillas que fueran preparando la iluminación de los Bajos del Kiosco Municipal, lugar en el que nos encontrábamos y en el que siempre se han instalado las casillas de cualquier elección, sin presentar irregularidades por falta de iluminación, ya que la iluminación nunca ha presentado problema alguno...” de donde se desprende que el lugar efectivamente no cuenta con iluminación propia pues los mismos representantes de la impetrante señalan que: “...desde medio día se les había pedido a los presidentes de las dos casillas que fueran preparando la iluminación de los Bajos del Kiosco Municipal, lugar en el que nos encontrábamos...”

 

Además, y en aras de cumplir con los principios de legalidad y exhaustividad este órgano colegiado ordenó el desahogo de la ya referida diligencia para mejor proveer de la que se denota que: 1. En relación con lo que el ciudadano Primo Bonilla Rodríguez manifestó se plasmó que: “...la planta baja carece de iluminación por falta de contactos señalando que él comúnmente se  encarga de prender la luz del parque que independientemente de la del Kiosco y que desde hace mucho tiempo no sirven las lámparas ubicadas en la segunda planta, lo antes descrito y el hecho de ser un lugar abierto hizo que cuando se dejó de votar, las personas que decidían la votación llevarán el conteo de los votos en un lugar como la Biblioteca Municipal y a su parecer esto ocurrió como a las diecinueve horas con treinta minutos del día en que se efectuó la votación...”. En la misma acta se refiere que el personal actuante de la Sala se trasladó al domicilio ubicado en Benito Juárez, sin número, en donde se encontraba la ciudadana María de los Ángeles Cabrera Magaña la cual refirió que: “...como a las siete u ocho de la noche las personas que recibían la votación se pasaron a la Biblioteca Municipal que queda en el Palacio Municipal, argumentando que eso se debió a la falta de luz en el parque...”; más adelante se refiere que en la calle Olvido, sin número, esquina con calle Horno, se encontraron a una persona de nombre Melquíades Hernández que para el caso que nos ocupa, argumentó que:   “... el traslado de las casillas se debió a la falta de iluminación que tiene el Kiosco...”. Posteriormente se menciona en el acta, que se procedió a ubicar la Biblioteca Municipal,  buscando a  una  persona  que les abriera las instalaciones y respondiendo a su llamado la ciudadana Luisa de los Santos Reyes, quien se identificó como encargada de la Biblioteca Municipal, y de quien se refiere que mencionó lo siguiente: “...le consta que el día de la jornada electoral, una vez terminada la votación y a petición de los funcionarios de casilla, abrió la biblioteca para que allí se realizará el conteo de la votación esto fue como a las dieciocho cuarenta y cinco de la tarde y según dicho cerró la biblioteca a las cero horas con treinta minutos del día seis de septiembre hora en la cual concluyeron las personas su función...”, continúa diciendo la ciudadana que en relación con la iluminación de la Biblioteca. “...el lugar ese día contaba con suficiente iluminación a lo que responde sí, que hay tres lámparas y que ese día funcionaban en perfectas condiciones...”, estas circunstancias se relacionan en el acta con las placas fotográficas 13 y 14 visibles a fojas doscientos setenta y tres de autos, de las cuáles se corrobora lo mencionado en el acta  respecto a que el inmueble es un lugar que cuenta con iluminación artificial, existiendo tres lámparas que alumbran adecuadamente, y además, existen tres ventanas, y por dentro alberga cuatro mesas y catorce sillas. Aunado a ello, personal actuante de la Sala, esperó a que obscureciera para constatar el dicho de las personas en el sentido de que el Kiosco no cuenta con suficiente iluminación, procediendo para tal efecto a tomar las placas identificadas con los número 15 y 16, visibles a fojas doscientos setenta y cuatro de autos y con las cuales se aprecia que efectivamente no hay luminosidad en el Kiosco, sumado a ello en la misma acta, en la foja doscientos setenta y cinco, se elaboró un croquis de la ubicación del Kiosco y la Biblioteca Municipal y del mismo, se observa que la distancia entre los inmuebles referidos es únicamente de treinta y seis metros.

En tales circunstancias, es inconcuso que existía una causa justificada para el cambio de ubicación de lugar y desarrollo del escrutinio y cómputo respectivos, toda vez que si bien a las dieciocho horas, puede desprenderse que todavía existía iluminación natural, lo cierto es que el procedimiento de escrutinio y cómputo tienen una serie de etapas que van desde separar las boletas correspondientes a cada elección hasta realizar el conteo correspondiente a cada una de ellas, levantar actas, etcétera, lo que se puede observar de lo estipulado en los artículos 175, 176, 177 y 180 del Código Electoral; aunado a ello existe la atribución, de los representantes de los partidos políticos y coaliciones de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo (numerales 57, fracción IV y 176, fracción IX del ordenamiento invocado); de lo anterior tenemos que dada la delicadeza del acto, el mismo no se desarrolla de manera rápida, máxime la delicadeza de lo que se cuenta, la voluntad del cuerpo electoral que a través de los votos elige a quien debe representarlo. Por tanto y toda vez que este suceso es responsabilidad de las mesas directivas de casilla, los funcionarios de las mismas, junto con representantes de los entes políticos PREVIENDO la duración de tal procedimiento, decidieron cambiarse a un lugar seguro y con suficiente iluminación a fin de ejercer sus actividades lo mejor posible.

 

Siendo así, es innegable que el valor jurídico tutelado por esta causal y que es: la certeza de la votación emitida. Se preservó. Por tanto, el segundo elemento de la causal no se configura.

 

Además y por lo que respecta a la casilla 2607 contigua, independientemente de lo anterior, lo cierto es que se realizó un nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Naranjal, véase foja treinta y cinco de autos, penúltimo párrafo en el cual se señala: “... A continuación se abrió el paquete correspondiente a la casilla 2607 contigua, en virtud de que en el acta de escrutinio y computo no aparecían votos nulos, procediendo al conteo de los votos contenidos en dicho paquete, resultado que aparece en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Ayuntamiento levantada en el Consejo Municipal...” Por tanto, el escrutinio y cómputo válido por lo que respecta a esa casilla, es precisamente realizado en el referido Consejo Municipal Electoral.

 

A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder que no hubiera existido causa justificada para el cambio de casilla, de un análisis de la votación emitida en todas las casillas del Municipio a fin de sacar el porcentaje de votación municipal, comparado con el porcentaje de votación propio de la casilla y estos resultados contra el porcentaje de votación general en el Estado, en relación con la elección de ayuntamiento, dato obtenido de los resultados que están en la página de Internet del Instituto Electoral Veracruzano consultable en la dirección siguiente: www.iev.org.mx/resultadoselec/Aytos2004.htlm y www.iev.org.mx/Prep/pubestgob.htlm; y comparado con los datos obtenidos tanto del numero de ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente al Municipio del Naranjal, Veracruz, visible a fojas ciento uno de autos, como de las listas nominales usadas en la jornada electoral respecto de las casillas 2607 básica, 2607 contigua, 2608 básica y 2609 básica tenemos lo siguiente:

 

PORCENTAJE DE VOTACIÓN NARANJAL, VERACRUZ;

 

Casilla

Ciudadanos que votaron

Ciudadanos conforme a la lista nominal

Porcentaje

2607 B

565

721

78%

2607 C

535

722

74%

2608 B

517

628

82%

2609 B

355

450

78%

Total

1972

2521

78% del total de la votación municipal

Lista   nominal   de electores  del Estado

Ciudadanos que votaron en  la elección de ayuntamientos

 

 

4, 604,241

2, 787,634

 

60%

 

Del cuadro que antecede se observa  que la participación el día de la jornada electoral en el Municipio del Naranjal fue muy alta y superior en casi dieciocho puntos porcentuales a la votación municipal en todo el Estado.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la recurrente presenta además, para justificar su dicho en relación con esta causal y, en específico lo que relata en lo que denomina “Relación de Hechos” visible a foja del expediente: “...Los funcionarios de éstas casillas en acuerdo con los representantes de Acción Nacional, sin tomar acuerdo suscrito con todos los representantes de partidos y poniendo como pretexto la falta de iluminación en los Bajos del Kiosco Municipal, a pesar de que aún se contaba con la luz del día como lo prueba en vídeo y fotografías, arbitrariamente obligaron a los demás representantes a trasladar las urnas electorales, y a realizar el cómputo en la instalación de la Biblioteca Municipal, anexa al Palacio Municipal, sabiendo de antemano que el actual Presidente Municipal apoyó el proselitismo del Partido Acción Nacional...”, una prueba técnica consistente en un videocasette VHS, prueba que se desestima por no estar ofrecida en los términos de la fracción III, del artículo 224 del Código Electoral del Estado; y, asociado a esto, la prueba referida que tiene una duración total de veinticuatro minutos con treinta y un segundos (según el cronómetro de la videocasetera utilizada); en la toma respectiva, y que se observa en el minuto diez con veintisiete segundos posteriores al inicio de la cinta, presenta a unas personas que parecen ser los funcionarios de casilla, saliendo del Kiosco del Parque Municipal con paquetes electorales y dirigiéndose a la Biblioteca del Palacio Municipal, lo que se infiere relacionando esta prueba con otros documentos que obran en autos, de donde se puede deducir que la toma se refiere a las casillas 2607 básica y contigua (pues en el video no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar), de lo grabado se denota que ese traslado lo hicieron en presencia de muchos ciudadanos, por lo que no puede decirse que en el trayecto haya habido irregularidades que pudieran afectar los resultados de escrutinio y cómputo; posteriormente a los doce minutos en el video se observa que ya propiamente las personas que trasladaban los paquetes y algunas otras, están en la Biblioteca, y es hasta el minuto dieciocho con treinta segundos cuando empiezan a hacer el escrutinio y posteriormente el cómputo, en el minuto veinticuatro con treinta y un segundos, según el reloj de la videocasetera, y no  se colige que existe alguna irregularidad, y aunque todavía hay iluminación natural, hay que tener presente que sólo se grabaron seis minutos con treinta y un segundos de este procedimiento y en cambio de la documental pública consistente en las constancias de integración y remisión de los paquetes electorales de las casillas impugnadas visibles a fojas doscientos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve de autos, el procedimiento de escrutinio y cómputo se prolongó hasta las veintidós horas, por tanto, ya estaba oscuro, siendo así lo que se pretendía demostrar en el video queda desvirtuado con las pruebas y hechos ya referidos en párrafos anteriores.

 

Finalmente por lo que refiere la recurrente en el sentido de que con las placas fotográficas visibles a fojas veintisiete a treinta y cuatro de autos, se observa que todavía había luz, el hecho queda abatido con lo ya mencionado, aunado a la circunstancia de que esas fotografías pudieron ser tomadas en un momento posterior y no precisamente el día de la jornada electoral, por lo que también se desestiman para los presentes efectos.

 

B) Artículo 258 fracción VI. El partido invoca la causal de nulidad consistente en existir dolo o error en la computación de votos, respecto de las casillas 2607 básica y 2607 contigua.

 

Es necesario precisar que aun y cuando el recurrente hace valer agravios específicos, manifestando respecto de la casilla 2607 contigua que: “...existió dolo, y, mala fe en la computación de votos. Aunado a un mal conteo de las mismas...“ (apartado segundo de agravios, foja ocho de autos), y respecto de ambas casillas 2607 básica y contigua expresa que: “... en esta casilla... “ la 2607 básica “...aparecieran dos boletas más de las que se habían contabilizado al  inicio de la jornada electoral. Y así también, en la casilla contigua 2607 este desorden originado por el; traslado de urnas de un lugar a otro provocó que en el recuento final de boletas se extraviaran catorce de ellas, y pocos minutos después misteriosamente aparecieron cuatro boletas en una de las cajas donde se debía guardar el boletaje correspondiente a la elección de gobernador; faltando finalmente en esta casilla diez boletas de las catorce extraviadas originalmente... “(véanse fojas doce y trece de autos). En acatamiento al principio de exhaustividad se estudiarán todos los rubros relacionados a fin de tener la certeza de la existencia del error.

 

De esta manera tenemos, que de la lectura de la fracción de mérito es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia.

 

Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tales como copias certificadas de: actas de jornada electoral de las casillas 2607 básica y contigua, actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2607 básica y contigua (de esta última únicamente se consignará el dato relativo a total de boletas extraídas de la urna), acta de escrutinio y cómputo levantada ante el Consejo Municipal respecto de la casilla 2607 contigua, hojas de incidentes de ambas casillas, listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral de las casillas referidas; y, recibos de entrega de los paquetes electorales de la elección de Ayuntamientos de las casillas 2607 básica y contigua.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de los documentos mencionados, que por ser públicos en términos de Io establecido en el artículo 224, en relación con el numeral 225 del ordenamiento estatal electoral, se les concede valor probatorio pleno, tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación, lo cuál se asienta en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.

 

Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; en las columnas 1, 2 y 3 se asienta el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término resultados de la votación, que se refiere a la suma de la votación de los partidos políticos o coaliciones, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.

 

Obtenidos tales valores, en la columna 4 y 5 se asienta la votación que obtuvieron el primero y segundo lugares de la y en la columna A se determina la diferencia entre estos dos; en la columna B la diferencia máxima entre las columnas 1, 2 y 3, es decir, entre los ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cuál se toma el valor más alto y se le deduce el menor.

 

Las columnas A, B y C tienen la finalidad de establecer si hubo error, la diferencia en votos entre el partido o coalición que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por lo contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

 

 

1

2

3

4

5

A

B

C

Casilla

Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Resultados de la votación

Votación 1er lugar

Votación 2do lugar

Diferencia entre primero y segundo lugar

Diferencia máxima entre 1, 2 y 3

Determinante comparación entre A y B SI/ NO

2607 básica

565

565

565

205

174

31

0

No

2607 contigua

535

535

535

228

162

66

0

No

 

De la anterior gráfica, que los agravios manifestados por la parte actora respecto de la causal en comento, son infundados, toda vez que en las casillas en estudio no existe discrepancia alguna entre los rubros: “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Resultados de la votación” existe plena coincidencia.

 

C) Artículo 258, fracción IX.

La causal prevista en este precepto consiste en que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En el escrito recursal la coalición manifiesta que: “...TERCERO. Se viola en perjuicio de mi representada, lo señalado por los numerales 3 y 185, en relación con la fracción IX del numeral 258, del Código ya mencionado, al acreditarse en su momento que el lugar donde se ubicó la casilla 2607 contigua, así como el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, existió por parte de los funcionarios de casilla representantes del Partido Acción Nacional PRESIÓN ya psicológica, o ya moral sobre los demás representantes de los otros partidos políticos en especial sobre el Representante de la “Alianza Fidelidad por Veracruz””. Todo esto aunado que estos hechos fueron determinantes para los resultados finales de la votación” (véanse fojas 8 y 9 de autos), por otra parte expresa que: “Al inicio de la votación en la casilla básica 2607 se presentó como representante de Acción Nacional la C Salomé Ramírez Téliz, hermana del candidato de Acción Nacional, vistiendo una blusa  de  color azul cielo, alusiva a su partido, por lo que inmediatamente la C. María Concepción Rodríguez Loranca, representante de la “Alianza Fidelidad por Veracruz””, tuvo que exigirle por varias ocasiones al presidente de la casilla que le pidiera a dicha representante irse a cambiar la blusa de otro color...” señalando además que: “... Así también, en esta misma casilla aproximadamente a las dos de la tarde, como representante de la Coalición “Unidos por Veracruz”, el C. Alfonso Serrano, le pidió al presidente de casilla que le dijera a algún auxiliar que retiraran a dos personas desconocidas que vestían camisa de color azul y que estaban haciendo proselitismo casi a la mitad de la fila de electores, a lo cual el Presidente de casilla le gritó en tono amenazante al representante que a él no le correspondía mandar a retirar a dichas personas y que ya no siguiera insistiendo por que se iba  a ver en la necesidad de llamar a la fuerza pública...“ (véanse fojas once y doce de autos).

 

Al respecto hay que decir, que cuando existen actos que atenten contra la integridad física, o que impliquen una coacción moral o apremio sobre funcionarios de la mesa directiva o los electores de una casilla, se entiende que se están vulnerando los principios constitucionales antes aludidos, en especial los que se refieren a la libertad y secrecía del voto.

 

Al igual que en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que al juzgador llegar a conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello en la causal que nos ocupa no basta que el inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tal o cuáles irregularidades que pudiesen ser consideradas como violencia o presión, es más, ni siquiera es suficiente con lo manifestado en el escrito de protesta, ya que éste sólo constituye un mero indicio de que se realizaron las conductas. En tal virtud, es necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos presuntamente violentos o de presión, a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión.

 

El mismo precepto legal que nos incumbe, establece que es necesario para actualizar la causal de nulidad además de la existencia de la violencia física o coacción comprobada que ello sea determinante para el resultado de la elección.

 

En este punto, la determinancia puede ser cuantitativa, cuando se demuestre el número exacto de votos emitidos bajo tales circunstancias y ello sea igual o mayor a la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares; por otro lado la determinancia será cualitativa cuando de los medios de prueba aportados se establezca que sin tenerse el número preciso de electores coaccionados, se demuestre que por el tiempo que duraron los actos anulatorios o alguna otra circunstancia de hechos que permita presumir que la violencia o presión se realizó sobre un gran número de electores.

 

Hechas las anteriores consideraciones se procede al estudio de los hechos expuestos en la demanda que encuadran en el supuesto de la causal referida. Para lo cual se analizarán las actas de jornada electoral, las hojas de incidentes y el acta circunstanciada de la jornada electoral, a los cuales se les da pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas, en conformidad con los artículos 224, fracción I, y 225, párrafo segundo del cuerpo normativo invocado. Siendo así y en vista de lo específico de los agravios, el estudio de los mismos se realizará por separado, así tenemos lo siguiente:

 

1. Respecto de la casilla 2607 básica, aunque la recurrente manifiesta que la representante del Partido Acción Nacional fue vestida de azul, y que existieron dos personas desconocidas con camisas color azul y que estaban haciendo proselitismo casi a la mitad de la fila de electores; sin embargo, no demuestra estos hechos por lo que incumple con lo establecido en el último párrafo del artículo 226 del Código Electoral de Veracruz, referente a que: “el que afirma está obligado a probar” pues se limita a señalar sucesos, más sin embargo, no aporta los medios de convicción con los cuáles pueda demostrar su dicho. Además no existe hoja de incidentes en relación con dicha causal. (Véase foja ciento ochenta y cinco).

 

Sumado a esto, no existe en el ordenamiento invocado ninguna prohibición respecto de la forma de vestir de los representantes de partidos políticos ante las casillas, y mucho menos de los electores. Además respecto a los dos ciudadanos que refiere estuvieron haciendo proselitismo únicamente menciona que aproximadamente a las dos de la tarde un representante de casilla pidió que se retiraran, más no indica mayores circunstancias de modo y tiempo, no sabemos en qué horario se desarrolló el proselitismo, ni sobre cuantos electores, datos que pudieran dar orientación sobre lo ocurrido, y más aún, suponiendo que esto se pueda clasificar como un acto de proselitismo, no hay cabida para establecer la determinancia, pues sólo de los datos con que se cuenta, este elemento no se configura, ni desde una perspectiva cuantitativa pues la diferencia entre el primero: y segundo lugares es de treinta y seis y a lo mucho tendríamos a los dos supuestos ciudadanos con camisas azules haciendo proselitismo, ni desde el punto de vista cualitativo pues no hay elemento alguno para establecer que se vulneró el bien jurídico tutelado por la causal que lo es: la libertad del sufragio, ni alguno de los principios rectores de la función electoral (certeza), ni los principios propios de una elección (principio de libertad); y,

 

2. Por lo que respecta a la casilla 2607 contigua, aunque en su medio de impugnación señala que hubo presión psicológica y moral sobre los representantes de partido y en especial sobre los de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, de parte de los funcionarios de casilla y los representantes del Partido Acción Nacional. Sin embargo, la recurrente se limita a manifestar estos hechos sin ofrecer medio de convicción alguno que demuestre la veracidad de su dicho, siendo así incumple la obligación legal referente a probar lo que se afirma (artículo 226 último párrafo del Código Electoral); y, además, en la hoja de incidentes visible a foja ochenta y seis de autos no se menciona ningún hecho relacionado con este acontecimiento. En consecuencia, y en aras de conservar el sentido de la votación se presume la legalidad de la actuación de la autoridad responsable, así como de los funcionarios de ambas mesas directivas de casilla.

 

Y en tales circunstancias y al no configurarse los extremos de la causal aludida, se declaran infundados los agravios esgrimidos en relación con las casillas 2607 básica y 2607 contigua.

 

OCTAVA. OTROS AGRAVIOS. Por cuanto hace a los demás agravios que expresa la coalición impetrante, y que han sido  transcritos  en la consideración CUARTA de la presente resolución debe manifestarse lo siguiente:

 

1. En relación a que se violan en su perjuicio los numerales 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como los diversos 67, fracción I, de la Constitución local y 1, fracciones III y IV, 80 y 81 del Código electoral del Estado, debe decirse que resultan inatendibles sus afirmaciones pues fue precisamente un organismo autónomo e independiente, constitucionalmente reconocido: el Instituto Electoral Veracruzano quien a través de sus diversos órganos desconcentrados, para el caso que nos ocupa el Consejo Municipal Electoral en Naranjal, Veracruz, quien en el ámbito propio de su competencia y acorde a los ordenamientos, organizó las elecciones, sujetándose a los principios rectores de la función electoral, pues de los mismos datos recabados en el expediente y ya mencionados, se puede observar que el porcentaje de participación electoral fue bastante alto en comparación con la media estatal, lo que sin duda denota que las elecciones se llevaron a cabo en un clima de tranquilidad y, sobre todo, haciendo efectivo el fin último de toda elección democrática que lo es que la suma de ciudadanos que conforman el cuerpo electoral elijan soberanamente a quien debe representarlos.

 

2. Por cuanto hace a sus manifestaciones en el sentido de que el día miércoles primero de septiembre entre las veintidós y veintitrés horas, encontrándose cerrando tareas de proselitismo a favor de sus candidatos de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en la Colonia Ursulo Galván, de pronto surgió un grupo de activistas del Partido Acción Nacional, que los apedrearon y agredieron verbalmente y que los siguieron.

 

Cabe aclarar que no es atribución de esta Sala Electoral conocer tales hechos sino que en todo caso sería competencia de otras instancias investigarlos, aun así la recurrente no aporta medio de convicción alguno que lo demuestre y de los documentos que obran en autos no se desprende circunstancia alguna referente a estas afirmaciones, por tanto, resulta inoperante el agravio esgrimido.

 

Y, referente a la circunstancia de que miembros del Partido Acción Nacional hacían proselitismo fuera del término legal y que esto se puede observar en el video que al efecto acompañan, cabe decir que resulta infundado el agravio pues no existe prueba fehaciente de este afirmación. Pues la prueba técnica con la que intenta acreditar su dicho, queda desestimada al no estar ofrecida en los términos de la fracción III, del artículo 224 del Código Electoral del Estado. Sumado a que, lo único que más o menos se observa en el video, pues están muy obscuras las tomas, dado que es de noche y además existe bastante interferencia en el audio, lo que hace que no se distinga lo que se menciona (primera parte con duración de un minuto treinta y tres segundos conforme con el reloj de la videocasetera) es que hay un grupo de personas en una esquina en cuya pared se aprecia un logotipo del Partido Acción Nacional, en otra toma se observa que la persona que está videograbando lo hace desde un automóvil en circulación y pasa por la esquina mencionada, donde también se ve una camioneta de redilas por la parte posterior, más adelante en otra toma se observa al parecer, a la mencionada camioneta de redilas por su parte posterior circulando, y de la cual se alcanza a notar a cuatro personas de espaldas que van en ella, una de las cuales trae una playera que en su parte posterior tiene plasmado “Vota por Marco”, y la toma según el reloj del videocasete tiene fecha “SEP 2: 04 A. M. 12:06.  Lo anterior en ningún modo demuestra lo que pretende la recurrente, máxime que no está adminiculada con otros medios de convicción que nos demuestre la veracidad de lo afirmado.

 

Finalmente y por lo que hace a la manifestación del partido en el sentido de que en la casilla 2607 básica, el Presidente de la Mesa Directiva de la misma, les negó su solicitud para que alguno de los representantes de Partido Político firmara el reverso de las boletas de la elección de ayuntamiento. Cabe decir que el agravio así planteado es inatendible, en virtud de que no existe precepto alguno en el Código Electoral del Estado que establezca tal posibilidad. Por lo que la pretensión de la actora puede derivar de lo que se acostumbra en otro tipo de elecciones, pero para el presente asunto no resulta procedente su demanda. Aunado a ello, no hay elemento alguno que nos indique que el haber impedido tal situación vulneró alguno o algunos de los principios rectores de la función electoral y mucho menos existen consecuencias jurídicas en el resultado de la votación.

 

Asimismo, el hecho que la impetrante refiere en la misma casilla, respecto a que supuestamente un vocal del Instituto Electoral Veracruzano mencionó que no se debían contar las boletas y que dirigiéndose al Presidente de Casilla le mencionó que si se ponían necios ya sabía que tenía que hacer, cabe advertir que no aporta medios de convicción alguno que demuestre tales hechos, incumpliendo con ello lo establecido en el último párrafo del artículo 226 del ordenamiento estatal electoral, en el sentido de que debe probar lo que afirma. Y aunado a ello en la normatividad electoral tampoco existe una disposición que le permita a los representantes de los entes políticos hacerlo directamente, por lo que se considera que ello no constituye ninguna irregularidad.

 

En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declara inatendible el argumento esgrimido.

 

NOVENA. Al resultar infundados los agravios hechos valer por la coalición recurrente, lo procedente es CONFIRMAR el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento; y en consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría respectivas, expedidas por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Naranjal.

 

V. Inconforme con la resolución anterior, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el veintisiete de octubre del año actual, por conducto de su representante Juan Carlos Aguilar Salazar. Los agravios hechos valer por la actora son del tenor siguiente:

A) Me causan agravio los considerandos séptimo y octavo de la resolución que se impugna así como todos y cada uno de sus puntos, de la sentencia de mérito, lo anterior tiene lugar toda vez que, el órgano resolutor responsable no atiende de manera razonada a las apreciaciones y hechos probados que hiciera  valer el suscrito mediante mi escrito recursal y en particular  a las casillas 2607 básica y 2607 contigua en las cuáles el criterio del suscrito el cual sostengo se actualizó la hipótesis contemplada por el artículo 258 fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, el cuál dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se realice sin causa justificada el escrutinio y cómputo  en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, por lo que en la especie quedó probado ante la sala responsable que en dichas casillas se actualizó en todas y cada una de sus partes la hipótesis de merito, ya que si bien es cierto que como se desprende a fojas 25 de la resolución que se impugna los datos asentados en el acta de la jornada electoral y escrutinio y cómputo coinciden parcialmente con el lugar designado en el encarte, también es cierto que en el acta circunstanciada de la jornada electoral, misma que obra a foja 87, se desprende la manifestación de los funcionarios de las casillas 2607 básica y 2607 contigua, quienes manifiestan como pretexto del cambio que “estaba oscureciendo y que no se podían realizar las actividades de conteo de votos y elaboración de las actas en dicho lugar por lo que procedió a realizar el escrutinio y computo en lugar distinto”, circunstancia, a la cuál la sala hoy responsable le da un valor distinto, al asignado por los preceptos legales que violenta esta, ya que aduce que dicho cambio atendió a circunstancias justificadas.

 

En ese orden de ideas, tenemos pues que la responsable toma en cuenta una diligencia de inspección judicial que realiza en fecha dieciséis de octubre del año en curso, de la cuál entre otros puntos se da fe y se certifican elementos, los cuáles resultan por demás subjetivos, tales como la distancia que existió entre el lugar en donde se debió haber realizado el escrutinio y cómputo y la Biblioteca Municipal, lugar este no autorizado, ya que es bien sabido para quien esto resuelve que el traslado del material electoral, implicó el acarreo de un punto a otro de diversos documentos electorales, así como materiales que se utilizan el día de la jornada electoral tales como lapiceros, clips, tinta indeleble, urnas  y lo más importante, las boletas electorales entre otros, a lo cuál, manifiesta la responsable en razón de que sólo hay treinta y seis metros de distancia sería difícil que se diera una irregularidad, apreciación la cuál resulta por demás subjetiva dado que quien eso afirma tendría que ser en todo caso un perito en probabilidad y estadística y tener dicha afirmación debidamente sustentada en un dictamen que versara sobre dicha materia, lo cuál en la especie no acontece y denota pues un cierto interés en favorecer la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla quienes resultan responsables directamente de dicha anomalía.

Por lo que se refiere al estudio de las placas fotográficas que obran de las fojas 27 a 34 de autos la autoridad responsable se limita a hacer una descripción somera del contenido de estas por lo que el no darles el alcance que el sucrito les dio a estas la autoridad careció de rigor al estudiar la fuerza del contendido de las mismas.

Por otra parte, la autoridad señala respecto al acta circunstanciada del día de la jornada lectoral que dicho cambio se realizó por que estaba obscureciendo y no se podían realizar las actividades de conteo de votos y elaboración de actas y recoge en perjuicio, de los hoy recurrentes el hecho de que fue la Alianza que represento, la que al medio día, es decir, doce del día solicitamos al Presidente de la casilla de merito prepararan la iluminación del lugar en donde nos encontrábamos, expresión la cuál fue indebidamente apreciada por la autoridad responsable, ya que si bien es cierto que manifiestan que la falta de iluminación constituye un elemento suficiente para poder cambiar el lugar en el cuál se debe realizar el escrutinio y cómputo los hoy recurrentes estamos de acuerdo con dicho criterio y no lo controvertimos lo que si controvertimos es el hecho de que existió negligencia por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla ya que sí está dando pleno valor a lo manifestado por el partido político que represento, en el sentido de que los presidentes de las casillas fueron advertidos de dicha circunstancia con suficiente tiempo, estos debieron haber tomado las providencias necesarias, para garantizar, que en dicho lugar existiera iluminación suficiente lo cuál en la especie no aconteció dado que tuvieron suficiente tiempo para tomar las medidas necesarias y en consecuencia contar con la iluminación al momento de realizar el escrutinio y cómputo, o bien solicitar al  Consejo Municipal respectivo tomar cartas en el asunto, lo que en la especie no aconteció, y en razón de lo anterior debió la sala responsable haber llegado a la conclusión de que no existe causa justificada sino que la negligencia por parte de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla ocasionó que efectivamente se tuviese que trasladar el material electoral a un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, sosteniendo que no se tiene certeza quién o quiénes fueron las personas que ayudaron en todo caso a dicho traslado.

 

Ahora bien respecto a las cuatro personas, que se les toma testimonio en la diligencia para mejor proveer, cuya naturaleza procesal es por cierto distinta a la fuerza que le pretende dar la autoridad responsable como testimoniales, a éstas se les da un valor inadecuado, dado que en primer lugar no obra en ninguna parte de dicha diligencia, que dichas personas hayan vertido ante autoridades legalmente facultadas la protesta de decir verdad, por lo que su dicho, carece del sustento que la autoridad responsable pretende darle, aunado a lo anterior, cabe precisar que si en todo caso a dicha diligencia para mejor proveer se le pretendía dar el carácter de testimonial, dicha prueba conculca en mi perjuicio el artículo 14 constitucional, dado que en ningún momento tuve el derecho de repreguntar a dichos testigos.

 

Ahora bien en ese mismo orden de ideas se menciona en el acta, que se procedió a ubicar la Biblioteca Municipal, buscando a una persona que les abriera las instalaciones de la Biblioteca y respondiendo a su llamado la ciudadana Luisa de los Santos Reyes, quien se identificó como encargada de la Biblioteca Municipal, y de quien se refiere que mencionó lo siguiente: “…le consta que el día de la jornada electoral, una vez terminada la votación y a petición de los funcionarios de casilla, abrió la biblioteca para que allí se realizara el conteo de la votación, esto fue como a las dieciocho cuarenta y cinco de la tarde, u según dicho, cerró la biblioteca a las cero horas con treinta minutos del día seis de septiembre hora a la cuál concluyeron las personas su  función …”, continúa diciendo la ciudadana que en relación con la iluminación de la biblioteca, ”…el lugar ese día contaba con suficiente iluminación a lo que responde que sí, que hay tres lámparas y que ese día funcionaban en perfectas condiciones…”, estas circunstancias constan a fojas doscientos setenta y tres de autos, de las cuáles se corrobora lo mencionado en el acta respecto a que el inmueble es un lugar que cuenta con iluminación artificial, existiendo tres lámparas que alumbran adecuadamente, y además, existen tres ventanas, y por dentro alberga cuatro mesas y catorce sillas, causándome agravio lo dicho por el personal actuante de la sala, quien dice que esperó a que oscureciera para constatar el dicho de las personas en el sentido de que el Kiosko no cuenta con suficiente iluminación, sin tomar en cuenta lo dicho por la citada  ciudadana encargada de la biblioteca.

 

Además me causa agravio, que tampoco se tomaron en cuenta circunstancias de modo, tiempo y lugar tales como son los hechos de que el día 5 de septiembre de 2004, día en que se realizó la elección y el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las citadas casillas, estábamos a sólo quince días de haber comenzado la estación del año correspondiente al verano y el día  en que el personal actuante de la sala realizó la inspección fue cuarenta y dos días después el 17 de octubre, cuando ya nos encontrábamos en la estación del año correspondiente al otoño, circunstancia la cuál ocasiona una posición diferente de la tierra en cuanto hace a su movimiento de rotación y traslación, además de que las condiciones climatológicas también eran diferentes, por lo tanto de lo argumentado se desprende que la iluminación el día cinco de septiembre de dos mil cuatro, fuera diferente a la iluminación el día diecisiete de octubre de dos mil cuatro, en el punto preciso en el que se encuentra ubicado el Kiosko Municipal de el Naranjal, Veracruz.

 

VI. El veintinueve de octubre de dos mil cuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral y sus anexos, los autos de los originales del expediente número RIN/028/02/115/2004 formado con motivo del recurso de inconformidad incoado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y el informe circunstanciado de ley.

VII. Por auto de primero de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral J. Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-2099/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

VIII. Por auto del primero de diciembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido el informe circunstanciado de la responsable y en virtud de que no quedaba diligencia pendiente por desahogar se decreto el cierre de instrucción correspondiente dejando el presente asunto en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada la emitió una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, para dirimir una controversia electoral municipal.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la resolución impugnada fue notificada a la actora el veintitrés de octubre de dos mil cuatro, según consta en los autos del expediente número RIN/028/02/115/2004, por lo que la presentación de la demanda realizada el veintisiete de octubre siguiente, debe estimarse oportuna, por haberse realizado dentro del plazo legal.

La personería del promovente se acredita conforme con el artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento legal citado, porque Juan Carlos Aguilar Salazar, representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, fue quien promovió el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución reclamada, además de que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que tal persona tiene tal carácter en términos de lo establecido por los artículos 221 y 222 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

La coalición actora tiene interés jurídico para hacer valer este juicio, por lo siguiente:

La pretensión de la coalición en el recurso de inconformidad consistió, en la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas 2607 básica y 2607 contigua, de las cuatro instaladas en el Municipio de que se trata, con el fin de invalidar el resultado de la elección; sin embargo, en la resolución que recayó a dicho recurso, la sala responsable resolvió no acoger sus pretensiones y confirmar los actos emitidos por el Consejo Municipal Electoral número 114 de Naranjal, Veracruz de Ignacio de la Llave.

Con la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral, la coalición actora pretende en última instancia, que se revoque el cómputo municipal de Naranjal, Veracruz de Ignacio de la Llave, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional y que se dicte sentencia favorable a los intereses de la coalición actora, lo que pone de relieve su interés jurídico sobre el resultado de la elección, al valerse del presente medio de impugnación, para invalidar la desestimación de su pretensión determinada en el fallo impugnado.

Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por la coalición promovente, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.

En el presente caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con el artículo 214 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución emitida en un recurso de inconformidad.

Lo anterior queda robustecido con la tesis de jurisprudencia J 23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-20002 cuyo rubro y texto son del  tenor siguiente:

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 14, 17, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia 82, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 116 y 117 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, que a la letra dice:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, según se verá a continuación:

 

Como se precisó en el Resultando II de la presente ejecutoria, en el cómputo municipal el Partido Acción Nacional obtuvo setecientos cincuenta y ocho votos y la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” obtuvo setecientos quince, resultando una diferencia de cuarenta y tres votos entre el primero y segundo lugar, ahora bien, la coalición actora solicita se declarare la nulidad de la votación recibida en las casillas 2607 básica y 2607 contigua, alegando entre otras cuestiones, que se actualizó la hipótesis contemplada por el artículo 258 fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que a decir del actor, en dichas casillas se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo sin causa justificada.

 

Suponiendo sin conceder, que se declararan fundadas las pretensiones de la coalición actora y se procediera a la anulación de la votación recibida en las casillas 2607 básica y 2607 contigua, traería como consecuencia una recomposición en el cómputo municipal y por consiguiente un cambio en el primero y segundo lugar, ya que al restarle al Partido Acción Nacional un total de cuatrocientos treinta y tres votos, cantidad que resulta de la suma de la votación obtenida por el partido en las dos casillas que se pide sean anuladas, dicho partido tendría un total de trescientos veinticinco votos, asimismo a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” se le restarían trescientos treinta y seis votos por lo que finalmente obtendría un total de trescientos setenta y nueve votos, resultando por consiguiente ganador en la elección referida al contar con cincuenta y cuatro votos más que el Partido Acción Nacional, ejemplificamos lo anterior con el siguiente cuadro:

 

Partidos

y coaliciones

Votación obtenida

Votación

casilla

2607 básica

Votación casilla 2607 contigua

Votación que se pide  sea anulada

Votación final

Partido Acción Nacional

758

205

228

433

325

Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

715

174

162

336

379

 

Por consiguiente, toda vez que la violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de la elección respetiva y toda vez que se daría un cambio de ganador, se cumple con el requisito señalado.

 

Se cumplen igualmente los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo a lo siguiente:

 

La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha legalmente fijada para la instalación de los ayuntamientos, atento que la toma de posesión de los miembros que integran los ayuntamientos sucederá el primero de enero del año dos mil cinco, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

 

Se tiene por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley, en virtud de que las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, son definitivas y firmes, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no existe algún medio de impugnación por el cual se pudiera combatir la sentencia recaída a un recurso de inconformidad.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. La Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” esgrime en esencia los siguientes motivos de agravios en virtud de que la responsable:

a)     En sus considerandos séptimo y octavo no atiende de manera razonada, a las apreciaciones y hechos vertidos por la actora, en el sentido de que se había actualizado la causal de nulidad de casilla consistente en realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

b)    Le da un valor distinto al asignado por los preceptos legales, a la manifestación de los funcionarios de casilla, vertida en el acta circunstanciada de la jornada electoral, consistente en que como estaba obscureciendo se cambiarían de lugar ya que no se podían realizar las actividades de conteo de votos y elaboración de las actas en el lugar que se encontraban, por lo que aduce que el cambio de lugar atendió a circunstancias justificadas.

 

c)     Toma en cuenta una diligencia de inspección judicial, certificando elementos subjetivos como que la distancia que existió entre el lugar en donde se debió haber realizado el escrutinio y cómputo y donde se realizó, sólo habían treinta y seis metros de distancia por lo que difícilmente se podría haber dado una irregularidad, lo cual resulta subjetivo ya que eso solo podría afirmarlo un perito en probabilidad y estadística, por lo que se denota un cierto interés en favorecer la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

d)    Se limita a hacer una descripción somera del contenido de las placas fotográficas, y al no dar el alcance presentado por el actor, careció de rigor al estudiar la fuerza del contenido de ellas.

 

e)     Da un valor inadecuado al testimonio de cuatro personas ya que si le pretendió dar valor de testimonial, viola el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que no tuvo oportunidad de repreguntar a los testigos, además de que dice que se esperó a que obscureciera para constatar el dicho de los testigos en el sentido de que el kiosco no contaba con suficiente iluminación, sin tomar en cuenta lo dicho por la encargada de la biblioteca

 

f)      No tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como el hecho que el día de la elección y el escrutinio y cómputo, tenía quince días de haber comenzado el verano y la inspección se hizo cuarenta y dos días después en otoño, ya que las condiciones climatológicas eran distintas, y la iluminación del día de la elección y de cuando se hizo la diligencia son diferentes.

 

CUARTO. El agravio único del escrito inicial de demanda, el cual ha quedado transcrito en el resultando V de la presente ejecutoria, mismo que para su estudio y análisis se ha resumido en los incisos a) al f) antes precisados, este órgano jurisdiccional federal considera que resulta infundado, por lo que a continuación se razona.

Contrariamente a lo que sostiene la hoy enjuiciante en los incisos a) y b), el tribunal responsable actuó adecuadamente al no decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2607 básica y 2607 contigua del Municipio del Naranjal, Veracruz y por consiguiente confirmar los efectos de la constancia de mayoría relativa otorgada a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

Para llegar a la determinación referida con anterioridad, la responsable en primer lugar se abocó a analizar que efectivamente se cumplía con los extremos previstos en el artículo 258, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual dispone:

“Artículo 258.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

F. III Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital Respectivo;

…”

Del artículo transcrito el tribunal responsable desprende, que para configurar la causal de nulidad se deben presentar tres elementos a saber:

1.    Que el escrutinio y cómputo se lleve a cabo en lugar diferente al que fue instalada la casilla;

2.    No existir causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al que fue instalada la casilla y;

3.    Que sea determinante para el resultado de la elección.

Ahora bien, al hacer el estudio concerniente para confirmar que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diferente al que fueron instaladas las casillas, adminiculó y concatenó el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral y el Acta Circunstanciada del Desahogo de la diligencia de Inspección Judicial y sus anexos, a las que les concedió valor probatorio pleno, al ser documentales públicas, además tomó en cuenta las pruebas técnicas aportadas por la hoy actora consistentes en placas fotográficas, con lo que se demuestra que efectivamente hubo un cambio de lugar. Lo anterior con fundamento en los artículos 224, fracciones I, incisos c) y e); fracción III y 225, párrafo segundo del ordenamiento electoral local. Por lo que consideró acreditado que el escrutinio y cómputo se realizó en la Biblioteca Municipal, ubicada en los Bajos del Palacio Municipal y no en el Kiosco del Parque Municipal, lugar en donde se instalaron las casillas de referencia para recibir la votación. De ahí que, contrario a lo sostenido por la actora en el inciso d) la responsable si valoró las placas fotográficas y no solo se limitó a describirlas someramente, sino que concatenadas con las documentales públicas referidas, arribó a la convicción de que efectivamente se llevó a cabo el escrutinio y cómputo en lugar distinto al designado por la autoridad electoral.

En lo relativo al segundo elemento referido por la responsable, consistente en que el cambio de lugar se haga sin causa justificada, ésta arribó a la conclusión de que no se acreditaba tal circunstancia en virtud de que del Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral levantada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Naranjal, se advertía lo siguiente “dicho cambio se hizo según lo declaran los presidentes de éstas casillas en virtud de que estaba oscureciendo y no se podían realizar las actividades de conteo de votos y elaboración de actas”, a la cual en virtud de ser documental pública se le atribuye valor probatorio pleno, además refiere y transcribe textualmente lo sostenido por la hoy enjuiciante en la Relación de Hechos que presentó, ante el Consejo Municipal Electoral junto con el recurso de inconformidad; de dicha Relación de Hechos la responsable corrobora lo relatado en el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral. Por lo que contrario a lo sostenido por la coalición, la responsable asignó la valoración correcta al Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, ya que ésta no fue objetada respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en ella se consignaban. Lo anterior con fundamento en los artículos 224 y 225 del Código Electoral de Veracruz.

Este órgano jurisdiccional federal considera que el tribunal electoral responsable apreció correctamente que en el caso a estudio no se actualizaba la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en que sin causa justificada se hubiere realizado el escrutinio y cómputo de la misma en un lugar diverso al autorizado por la autoridad administrativa electoral, ya que, como se desprende de autos la causa justificada si fue fehacientemente acreditada, por lo que tal hecho no implicó la vulneración del principio de la certeza.

En ese orden de ideas, el caso a estudio el bien jurídico tutelado por la causal estudiada, es el principio de certeza, el cual puede verse afectado y, a su vez, violentado el derecho al voto de los ciudadanos cuando, sin que medie una causa justificada, se realiza el escrutinio y cómputo de los votos en un lugar diverso al que hubieren autorizado los consejos electorales competentes para hacerlo, violación que trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla. Por lo que, cabe precisar que dicha causa de nulidad no opera automáticamente, sino que es menester que el cambio de lugar para realizar el escrutinio y cómputo se lleve a cabo sin causa que lo justifique y esto merme la certeza de la votación recibida en la casilla.

En efecto, para que puedan actualizarse los supuestos de nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causal en estudio, es necesario que se acrediten fehacientemente los siguientes extremos: a) Que se haya realizado el escrutinio y cómputo en un lugar diverso al autorizado; b) Que dicho cambio de lugar se haya llevado a cabo sin causa justificada, y c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, de tal forma que no se tenga seguridad respecto de la autenticidad de los resultados electorales.

Por otra parte de conformidad con lo estipulado en los artículos 175, 176, 177 y 180 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el escrutinio y cómputo de casilla, está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, con el objeto común de lograr un fin determinado; aunado a lo anterior existe la obligación de los funcionarios de casilla, así como de los representantes de los partidos políticos y coaliciones de observar y vigilar el desarrollo de cada una de esas etapas.

En estas circunstancias y con el objeto de preservar la unidad del cómputo y su necesaria continuidad, debe en casos justificados, preveerse la necesidad de ubicar la casilla en un nuevo lugar seguro y con suficiente iluminación para ejercer las actividades conducentes, lo mejor posible.

Para llegar a la determinación anterior debe tenerse presente que, según se dispone en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla debe realizarse una vez cerrada la votación y levantada el acta respectiva, a efecto de determinar el número de electores que votaron en la casilla, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos anulados por la Mesa Directiva de Casilla, así como el número de boletas sobrantes.

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del citado ordenamiento legal, en el procedimiento de escrutinio y cómputo se observarán las siguientes reglas: a) el secretario de la Mesa Directiva de Casilla inutilizará las boletas sobrantes; b) el secretario de la mesa abrirá la urna; c) se comprobará si el número de votos corresponde con el número de electores que sufragaron; d) el presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía; e) el escrutador leerá en voz alta el nombre del partido político o, en su caso, candidato o fórmula de candidatos no registrados, a favor del cual se haya votado; f) el secretario irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo; g) se contarán los votos nulos y los votos emitidos a favor de candidatos no registrados; h) el presidente declarará los resultados y se fijarán éstos en el exterior de la casilla; i) se levantara la respectiva acta de escrutinio y cómputo firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos.

Como se ve, el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas, intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad desarrollada para tales efectos en la casilla a través de uno de los funcionarios por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de verificación de la certeza, eficacia y transparencia de sus actos.

Por otro lado, según se establece en los artículos 181, 182 y 183 del ordenamiento jurídico invocado, al terminar el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se debe formar un expediente de casilla con un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla correspondiente, boletas sobrantes inutilizadas, boletas que contengan votos válidos y votos anulados, lista nominal de electores, escritos que contengan impugnaciones y cualquier otro documento relacionado con la elección.

Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, se debe formar un paquete en cuya envoltura deben firmar los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que deseen hacerlo; asimismo, por fuera de cada uno de los paquetes, se debe pegar un sobre conteniendo copia del acta de los resultados del escrutinio y cómputo, el cuál será remitido al Consejo o centro de acopio correspondiente.

De lo antes expuesto, se colige que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es el procedimiento por el cual, al término de la jornada electoral, los funcionarios de la mesa directiva de casilla determinan los resultados electorales que se asientan en un acta aprobada para esos efectos, la cual será utilizada para realizar los cómputos subsecuentes.

Asimismo, aun cuando en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave no se establecen explícitamente las razones que justificarían un cambio en el lugar en que se deben realizar los procedimientos de escrutinio y cómputo de la votación, debe considerarse que puede existir causa justificada cuando el local no ofrezca las condiciones necesarias para garantizar la realización de las operaciones electorales antes detalladas en forma normal, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Ahora bien, la relación de las pruebas documentales públicas antes citadas, cuya valoración se realiza aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la convicción a este órgano colegiado de que el cambio de local para la realización del escrutinio y cómputo de las casillas 2607 básica y 2607 contigua, sí se realizó con causa justificada, en virtud de que no existen constancias de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla o representantes de los partidos políticos acreditados se hayan opuesto a tal cambio.

Aunado a lo anterior y en aras de cumplir con los principios de legalidad y exhaustividad la autoridad responsable, ordenó el desahogo de una diligencia para mejor proveer, en la que arriba a la conclusión de que el Kiosko del Parque no cuenta con suficiente iluminación y que en el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, esto es, en la Biblioteca Municipal, es un lugar que cuenta con iluminación artificial suficiente para llevar a cabo el escrutinio y cómputo.

Resulta inatendible lo aducido por la enjuiciante en el inciso f), respecto del desahogo de la diligencia para mejor proveer, consistente en la inspección judicial ordenada por la autoridad responsable, para analizar si existió la causa justificada que esgrimieron los funcionarios de casilla para llevar acabo el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al determinado por la autoridad administrativa electoral, consistente en que en dicho lugar no existían las condiciones de luz necesarias para llevar a cabo el referido acto. Asimismo analizó si existía algún indicio que lo llevara a la convicción de que se hubiere violentado el principio de certeza.

 

TESIS.

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO SE JUSTIFICA SU REALIZACION EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. La Hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, Es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente  al que originalmente se había instalado la casilla, para ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no sólo demostrar el cambio sino que es indispensable probar el segundo supuesto. Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificada por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a los dispuesto en el artículo 2º. In fine, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerado como principio  aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral, se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, el  párrafo 1, inciso que dice: a) instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Y en cuya caso si se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: a) No existe el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes  presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al presidente de lacayilla. 2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes;. Se trata de operaciones que realiza el l mismo órgano electoral, y  las realiza en la misma etapa del proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado  por el consejo distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, este artículo, en su párrafo 1, inciso d) permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.

 

Efectivamente las consideraciones esgrimidas resultan inatendibles, en virtud de que, suponiendo sin conceder y atendiendo a las  máximas de la experiencia, y siendo que es de conocimiento general que la diferencia de horas de luz por el cambio de estación de verano a otoño en el mejor de los casos, no es de más de dos horas de luz natural, con lo cual aun cuando la diligencia referida se realizó en otra estación del año, ello no modifica el hecho de que por ser el escrutinio y cómputo un acto complejo como se describió líneas arriba requiere para su desahogo un lapso considerable de tiempo, que en el caso en comento y como se desprende de autos fue de cuatro horas, contadas a partir del cierre de la votación que aconteció a las dieciocho horas y terminó a las veintidós horas del mismo día, por lo que de todas maneras la conclusión a la que arribó la responsable en el desahogo de la inspección judicial realizada es atinada, de ahí que este órgano jurisdiccional federal concluye que efectivamente como lo señala la responsable en su resolución, el cambio de lugar se hizo por una causa justificada, que fue el no contar con luz suficiente para llevar a cabo dicho procedimiento.

Asimismo, dentro de la mencionada diligencia para mejor proveer realizada por la responsable, la coalición actora esgrime en el inciso e) que se le da un valor inadecuado al testimonio de cuatro personas, siendo que si la responsable le quiso dar valor testimonial violó con ello el artículo 14 de la Carta Marga. Lo aducido por la enjuiciante resulta inatendible en virtud de que de la resolución de la autoridad responsable de ninguna manera se advierte que ésta le haya otorgado el valor de una testimonial, máxime que en la legislación electoral veracruzana no se contempla dicha probanza. Además, lo que pretendió el tribunal responsable con la diligencia para mejor proveer fue corroborar que efectivamente se había llevado a cabo el cambio de lugar de las casillas de referencia y valorar si con ese cambio de lugar se vulneraba el principio de certeza, llegando a la conclusión la responsable después del desahogo de la diligencia para mejor proveer, de la inspección judicial que realiza y de las constancias de autos que este no fue vulnerado.

Por otro lado, en lo concerniente a lo expuesto por la actora en el inciso c), relativo a que de la inspección judicial realizada por la responsable se certifican elementos subjetivos como el hecho de que la distancia que existió entre el lugar donde se debió haber realizado el escrutinio y cómputo y donde se realizó solo habían treinta y seis metros, por lo que difícilmente se podría haber realizado alguna irregularidad resulta inatendible, ya que en primer lugar el certificar que existía tal distancia no es un elemento subjetivo, al contrario es un elemento real y objetivo que quedó demostrado con el croquis que realizó el actuario del tribunal, al cual se le otorga valor probatorio pleno en virtud de ser un documento público ya que fue expedido por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, según lo dispuesto por el artículo 224, fracción I, inciso c) de la legislación local, y forma parte íntegra de la inspección judicial ordenada por la responsable.

Además la actora no menciona ni acredita de manera alguna, que clase de irregularidades se dieron o se pudieron haber dado con motivo de dicho cambio de lugar, que afectaran de manera alguna el valor jurídico tutelado por esta causal, consistente en preservar la certeza de la votación emitida en dichas casillas, de ahí que al no vulnerar tal principio se arriba a la conclusión de que efectivamente la causal en estudio no se configuró

En efecto, el bien jurídico tutelado en el artículo 258, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es la certeza de que la votación recibida en las urnas sea la que efectivamente se contabilice y asiente en las actas respectivas, valor que no se ha puesto en entredicho con los argumentos de la coalición actora y no existe constancia en autos que demuestra todo lo contrario, por lo cual, dicho dispositivo legal que ordena que es motivo de nulidad de la votación recibida en una casilla, realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Municipal, no se actualiza.

En mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundado el único agravio expresado por la coalición actora, es procedente que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, el veintitrés de octubre de dos mil cuatro, en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/028/02/115/2004.

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RIN/028/02/115/2004.

 

Notifíquese por correo certificado a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA